1999-07-08
The Legislative Assembly of Panama enacted Law 11 of 2002 to amend Articles 17 and 18 of Decree-Law 1 of 1999, establishing updated registration and supervision fees for entities regulated by the National Securities Commission. The law specifies precise fee structures for various market participants, including stock exchanges, securities houses, investment advisors, and registered securities, while introducing transitional provisions for the 2002-2004 period. It further mandates that these fees must strictly correspond to the Commission's operational costs and grants the Executive Branch authority to adjust fees if budgetary surpluses persist for two consecutive periods.
ASAMBLEA LEGISLATIVA REPÚBLICA DE PANAMÁ
LEY No. 11 De 30 de enero de 2002
Que modifica los artículos 17 y 18 del Decreto Ley 1 de 1999, mediante los cuales se establecen las tarifas de registro y supervisión de los sujetos regulados y otros trámites ante la Comisión Nacional de Valores
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:
Artículo 1. El artículo 17 del Decreto Ley 1 de 1999 queda así:
Artículo 17: Tarifas de registro
Las personas que soliciten los siguientes registros o licencias a la Comisión estarán sujetas al pago de las siguientes tarifas:
(1) Ofertas públicas y valores sujetos a registro de acuerdo con el numeral 2 del artículo 69: Cero punto cero quince por ciento (0.015%) del precio inicial de oferta de los valores, con un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00) y un máximo de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). Los valores ofrecidos por el Estado públicamente en la República de Panamá estarán sujetos a esta tarifa, aun cuando no estén sujetos a registro en la Comisión.
(2) Notificación de Oferta Pública de Compra de Acciones: Diez mil balboas (B/.10,000.00).
(3) Bolsa de valores: Diez mil balboas (B/.10,000.00).
(4) Central de valores: Siete mil quinientos balboas (B/.7,500.00).
(5) Casa de valores: Cinco mil balboas (B/.5,000.00).
(6) Asesor de inversiones: Mil balboas (B/.1,000.00) para personas jurídicas y quinientos balboas (B/.500.00) para personas naturales.
(7) Administrador de inversiones: Mil balboas (B/.1,000.00).
(8) Ejecutivo principal: Doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).
(9) Corredores de valores y analistas: Doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).
(10) Sociedad de inversión: Quinientos balboas (B/.500.00). Esta tarifa se computará por sociedad de inversión y no por los fondos o subfondos que ésta pueda tener.
(11) Notificación de sociedad de inversión privada: Mil balboas (B/.1,000.00).
(12) Registro según el artículo 103 de este Decreto Ley: Diez mil balboas (B/.10,000.00).
(13) Solicitud de terminación de registro de valores: Quinientos balboas (B/.500.00).
(14) Certificaciones y autenticaciones de documentos: Un balboa (B/.1.00).
(15) Constancia de registro en la Comisión: Diez balboas (B/.10.00).
(16) Cancelación de Licencias de Corredores de Valores, Asesores de Inversión, Ejecutivos Principales: Ciento cincuenta balboas (B/.150.00).
(17) Cancelación de Ofertas Públicas de Valores: Quinientos balboas (B/.500.00).
(18) Cancelación de Licencias de Bolsas de Valores y Central de Valores: Dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00).
(19) Cancelación de Licencias de Casas de Valores y sociedades administradoras de inversión: Mil balboas (B/.1,000.00).
(20) Derecho a examen de los Corredores de Valores, Ejecutivos Principales, Asesores de Inversión, Analistas, Administradores de Sociedades de Inversión: Cincuenta balboas (B/.50.00).
(21) Registro de Custodios, Agente de Pago o Comisionistas: Dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00).
(22) Registro de Entidades Calificadoras de Riesgo que operen en la República de Panamá: Quinientos balboas (B/.500.00).
Artículo 2. El artículo 18 del Decreto Ley 1 de 1999 queda así:
Artículo 18: Tarifas de supervisión
Los siguientes registros en la Comisión estarán sujetos al pago anual de una tarifa de supervisión conforme se detalla a continuación:
(1) Valores registrados: Cero punto cero diez por ciento (0.010%) del valor de mercado de los valores registrados en circulación, con un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00) y un máximo de quince mil balboas (B/.15,000.00) por cada emisión registrada. Los valores ofrecidos por el Estado públicamente en la República de Panamá estarán sujetos a esta tarifa, aun cuando no estén sujetos a registro en la Comisión.
Parágrafo (transitorio). La aplicación de la tarifa de supervisión de valores registrados descrita en el acápite anterior tendrá vigencia hasta para los valores registrados en circulación en el año 2002 y cuyo pago se hará efectivo en el año 2003. A partir de los valores registrados en circulación del año 2003 y cuyo pago se hará efectivo en el año 2004, la tarifa de supervisión quedará establecida de la siguiente manera:
Valores registrados: Cero punto cero diez por ciento (0.010%) del valor de mercado de los valores registrados en circulación, con un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00) y un máximo de quince mil balboas (B/.15,000.00) por cada emisión registrada. Los valores ofrecidos por el Estado públicamente en la República de Panamá estarán sujetos a esta tarifa, aun cuando no estén sujetos a registro en la Comisión.
(2) Bolsa de valores: Cero punto cero cero veinte por ciento (0.0020%) del monto anual de las negociaciones de valores llevadas a cabo, con un mínimo de cinco mil balboas (B/.5,000.00) y un máximo de treinta mil balboas (B/.30,000.00).
(3) Central de valores: Cero punto cero cero diez por ciento (0.0010%) sobre el monto resultante del inventario de valores en custodia a fin de año más el inventario de valores en custodia a inicio de año dividido entre dos, con un mínimo de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) y un máximo de treinta mil balboas (B/.30,000.00).
(4) Casa de valores: Cero punto cero cero veinticinco por ciento (0.0025%) del monto anual de las negociaciones de valores llevadas a cabo, con un mínimo de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00) y un máximo de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00).
(5) Asesor de inversiones: Quinientos balboas (B/.500.00) para personas jurídicas y doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) para personas naturales.
(6) Administrador de inversiones: Quinientos balboas (B/.500.00).
(7) Ejecutivo Principal: Ciento veinticinco balboas (B/.125.00).
(8) Corredores de valores y analistas: Ciento veinticinco balboas (B/.125.00).
(9) Sociedad de inversión: Cero punto cero cero diez por ciento (0.0010%) del promedio del valor neto de los activos de la sociedad de inversión durante el año, correspondiente a las cuotas de participación registradas en la Comisión y vendidas en la República de Panamá, con un mínimo de quinientos balboas (B/.500.00) y un máximo de cinco mil balboas (B/.5,000.00). Esta tarifa se computará por sociedad de inversión y no por los fondos o subfondos que ésta pueda tener.
(10) Certificación anual de sociedad de inversión privada: Quinientos balboas (B/.500.00).
(11) Entidades Calificadoras de Riesgo que operen en la República de Panamá: Doscientos cincuenta balboas (B/.250.00).
La Comisión Nacional de Valores queda expresamente facultada para establecer recargos a los supervisados que no paguen en tiempo oportuno el importe de las tarifas de supervisión que les corresponda.
Artículo 3. Los montos de las tarifas de que tratan los artículos anteriores deberán guardar estricta relación con los costos en que deba incurrir la Comisión para cumplir sus funciones en forma racional y eficiente, conforme a su presupuesto. Con tal finalidad, el Órgano Ejecutivo, por recomendación de la Comisión, podrá reducir, a su discreción, el monto de la tarifa aplicable. No obstante, si al finalizar un ejercicio presupuestario existieran saldos provenientes del pago de las tarifas, la Comisión transferirá dichos saldos a una cuenta especial para ser destinados a cubrir los gastos correspondientes a ejercicios posteriores. Si existieren saldos durante dos periodos presupuestarios consecutivos, el Órgano Ejecutivo deberá reducir las tarifas en las formas que estime pertinentes, a fin de que en los ejercicios subsiguientes no se produzcan dichos saldos.
Artículo 4. Esta Ley modifica los artículos 17 y 18 y deroga el artículo 19 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 y cualquier otra disposición que le sea contraria.
Artículo 5. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del mes de diciembre del año dos mil uno.
El Presidente, Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General, José Gómez Núñez