2023-07-19
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Supreme Decree No. 082-2023-PCM approves the Regulations of Law No. 31564, establishing obligations and impediments for public and private sector subjects to prevent and mitigate conflicts of interest during and after their employment or contractual relationships with public entities. The regulations define specific categories of public officials and private sector stakeholders, impose cooling-off periods ranging from one year to the duration of the previous tenure for public servants, and three years for private sector subjects, and mandate the publication of public subject lists and sworn declarations regarding prohibitions and incompatibilities.
4 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de julio de 2023 / El Peruano PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 31564, Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público Decreto supremo N° 082-2023-pcm LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el numeral 14 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, señala que toda persona tiene derecho a contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público; Que, asimismo, el artículo 39 de la Constitución Política del Perú, dispone que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación; Que, mediante la Ley N° 31564, Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público, se establecen obligaciones e impedimentos aplicables a determinadas personas en el sector público y privado durante su actividad laboral o contractual y al término de esta, con la finalidad de fortalecer la lucha contra la corrupción a través de la prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público; Que, en consecuencia, con el objeto de desarrollar los alcances de la Ley N° 31564, Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público, resulta necesario aprobar mediante Decreto Supremo su Reglamento; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del arículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, la Ley N° 31564, Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del reglamento Aprobar el Reglamento de la Ley N° 31564, Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público, que consta de seis (6) capítulos, veintiséis (26) artículos, cuatro (4) disposiciones complementarias finales y un (1) anexo, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Financiamiento La implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 3.- publicación El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 4.- refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil veintitrés. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Consejo de Ministros reGLAmeNto De LA LeY N° 31564, LeY De preVeNcIÓN Y mItIGAcIÓN DeL coNFLIcto De INtereses eN eL Acceso Y sALIDA De persoNAL DeL serVIcIo pÚBLIco cApÍtuLo I DIsposIcIoNes GeNerALes Artículo 1.- objeto El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los alcances de la Ley N° 31564, Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público, en adelante, la Ley. Artículo 2.- Finalidad Fortalecer la lucha contra la corrupción, a través de la prevención y mitigación del conflicto de intereses en el acceso y salida de personal del servicio público. Artículo 3.- Ámbito de aplicación Se encuentran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) Los sujetos del sector público y privado descritos en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento, concordante con el artículo 2 de la Ley. b) Las entidades de la administración pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, con excepción de aquellas contenidas en su numeral 8. c) Las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas o no en la actividad empresarial del Estado y los fondos constituidos total o parcialmente con recursos públicos, sean de derecho público o privado. Artículo 4.- Definiciones Para efectos de la Ley y el presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones: 4.1. Abstención: Acción mediante la cual un funcionario o servidor público que va a realizar una función o labor se exime de la misma por advertir un conflicto de intereses. 4.2. Ámbito específico de la función: Situación que se configura cuando existe una vinculación directa entre las funciones de la entidad pública y las actividades de una determinada empresa o institución privada por encontrarse dentro del ámbito de su competencia. 4.3. Competencia funcional directa: Situación que se origina con cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las empresas o instituciones privadas hayan sido expresamente beneficiarias con un acto administrativo emitido por el sujeto del sector público. b) Que las empresas o instituciones privadas estén comprendidas en el ámbito específico de la función o vinculadas con las actividades materia de competencia de la entidad pública con las que los sujetos del sector público mantengan vínculo laboral o contractual. Para que se aplique este supuesto, el sujeto del sector público, en ejercicio de sus funciones, debe tener control y poder de decisión sobre los actos que alcanzan a las referidas empresas o instituciones privadas. 4.4. Conflicto de intereses: Es la situación que afecta o supone un riesgo para el interés general al ocurrir que los intereses particulares de un funcionario o servidor público suponen un incentivo para su favorecimiento o,
El Peruano / Miércoles 19 de julio de 2023 NORMAS LEGALES 5 cuando menos, afectar su objetividad e imparcialidad para adoptar, influir o participar en la toma de una decisión pública. 4.5. Conflicto de interés real: Se configura cuando el funcionario o servidor público posee, mantiene o adquiere un interés particular que interfiere de manera directa en su labor, afectando su imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones. 4.6. Conflicto de interés potencial: Se configura cuando el funcionario o servidor público posee, mantiene o adquiere un interés particular que podría afectar su imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones. 4.7. Conflicto de interés aparente: Se configura cuando se percibe que un interés particular podría afectar la imparcialidad y objetividad de un funcionario o servidor público en el ejercicio de sus funciones, aunque realmente no sea el caso. 4.8. Declaración jurada sobre prohibiciones e incompatibilidades: Es el documento de carácter público cuya presentación constituye requisito indispensable para la contratación de personal o servicios a cargo de la Oficina de Recursos Humanos o la Oficina de Logística o las que hagan sus veces, respectivamente. 4.9. Entidades públicas o reparticiones del Estado: Son las entidades de la administración pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, con excepción de aquellas contenidas en su numeral 8, solo para los efectos de la Ley y el presente reglamento, y las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas o no en la actividad empresarial del Estado y los fondos constituidos total o parcialmente con recursos públicos, sean de derecho público o privado. 4.10. Empresas o instituciones privadas: Son las sociedades anónimas ordinarias, sociedades anónimas abiertas, sociedades anónimas cerradas, sociedades colectivas, sociedades en comandita, sociedades comerciales de responsabilidad limitada, empresas individuales de responsabilidad limitada, sociedad por acciones cerrada simplificada, sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, comités y Organismos No Gubernamentales. 4.11. Máxima autoridad administrativa: Es la autoridad encargada de la gestión administrativa que forma parte de la Alta Dirección y actúa como nexo de coordinación entre esta y los órganos de asesoramiento y de apoyo. En los Ministerios esta función es ejercida por la Secretaría General; en los Gobiernos Regionales por la Gerencia General Regional y en los Gobiernos Locales por la Gerencia Municipal. En los organismos públicos y en las empresas del Estado se denomina Gerencia General. cApÍtuLo II suJetos DeL sector pÚBLIco Y prIVADo Artículo 5.- Sujetos del sector público Para efectos de la Ley y el presente Reglamento los sujetos del sector público, independientemente del vínculo laboral o contractual que mantengan con la entidad pública, se clasifican de la siguiente manera: 5.1. Funcionario público de elección popular, directa y universal a) Presidente y vicepresidentes de la República; b) Congresistas de la República; c) Gobernadores regionales y vicegobernadores; d) Miembros de los consejos regionales; e) Alcaldes y teniente alcalde; f) Regidores de los gobiernos locales. 5.2. Funcionario público de designación o remoción regulada a) Presidente y miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; b) Fiscal de la Nación y Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público; c) Defensor/a del Pueblo y Adjuntos de la Defensoría del Pueblo; d) Contralor General de la República y Vicecontralores; e) Magistrados del Tribunal Constitucional; f) Miembros de la Junta Nacional de Justicia; g) Miembros del Jurado Nacional de Elecciones; h) Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; i) Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; j) Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; k) Presidente del Banco Central de Reserva y miembros del directorio; l) Miembros del Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado; m) Titulares, adjuntos y miembros de órganos colegiados de entidades que cuenten con disposición expresa sobre la designación regulada de sus funcionarios; n) Titulares, adjuntos, presidente y miembros del consejo directivo de los organismos técnicos especializados y reguladores y tribunales administrativos que cuenten con disposición expresa sobre la designación regulada de sus funcionarios; o) Aquellos señalados por norma con rango de ley, siempre que cumplan con el criterio de designación y remoción regulada. 5.3. Funcionario público de libre designación y remoción a) Ministros de Estado; b) Viceministros; c) Secretarios generales de Ministerios, secretario general del Despacho Presidencial y aquellos que por ley expresa tengan igual jerarquía; d) Titulares, adjuntos, presidentes y miembros de los órganos colegiados de libre designación y remoción de los organismos públicos; e) Gerente General del Gobierno Regional; f) Gerente municipal; g) Superintendente Nacional de Registros Públicos y adjuntos; h) Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y adjuntos; i) Oficial Mayor del Congreso de la República. 5.4. Directivo o servidor público a) Titulares de programas y proyectos especiales; b) Directores generales, gerentes generales y jefes o titulares de unidades de organización; c) Coordinadores, asesores, supervisores y demás servidores públicos que ejerzan cargos de confianza y que pertenezcan a la alta dirección y órganos de línea; d) Miembros de comité y grupo de trabajo; e) Servidores públicos encargados de la formulación, aprobación o supervisión de normas y funciones sustantivas; f) Secretario técnico de la Oficialía Mayor, coordinadores, asesores, supervisores y demás servidores públicos que ejerzan cargos de confianza en el servicio parlamentario. 5.5. Empresas públicas a) Los directores de empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas o no en la actividad empresarial del Estado; o, representantes de estas en directorios; b) Los trabajadores responsables de la elaboración de los informes determinantes en la toma de decisiones que emitan las empresas del Estado o sociedades de economía mixta comprendidas o no en la actividad empresarial del Estado con las que las entidades públicas del Estado suscriban convenios o contratos para que, en representación de estas o por delegación de funciones, cumplan con alguna función o encargo del Estado. Artículo 6.- Sujetos del sector privado Para efectos de la Ley y el presente Reglamento los sujetos del sector privado, independientemente del vínculo
6 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de julio de 2023 / El Peruano laboral o contractual que mantengan con la empresa o institución privada, se clasifican de la siguiente manera: a) Los titulares de más del uno por ciento (1%) de acciones o participaciones en sociedad anónima ordinaria, sociedad anónima abierta, sociedad anónima cerrada, sociedad colectiva, sociedad en comandita, sociedad comercial de responsabilidad limitada y empresa individual de responsabilidad limitada, vinculadas a las actividades materia de competencia de la entidad pública, aun cuando dichas empresas o instituciones privadas fuesen administradas por terceros o a través de fiduciarias o similares. b) Los directores, representantes legales o apoderados, asesores o consultores de las empresas o instituciones privadas a las que se refiere el literal a) del presente artículo, así como de las empresas o entidades a las que estas estén vinculadas. c) Los miembros de los órganos de dirección o de administración de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, comités y Organismos No Gubernamentales, vinculadas a las actividades materia de competencia de la entidad pública. Artículo 7.- Publicidad de la lista de sujetos del sector público La máxima autoridad administrativa, cada primer día hábil del mes, asegura la publicación y actualización de la lista de sujetos del sector público en la sede digital de la respectiva entidad. cApÍtuLo III ImpeDImeNtos Y DeBer De ABsteNcIÓN Artículo 8.- Impedimentos de los sujetos del sector público Los sujetos del sector público, respecto a las empresas o instituciones privadas sobre las cuales existe o existió competencia funcional directa, tienen los siguientes impedimentos: a) Prestar servicios bajo cualquier modalidad laboral o contractual en dichas empresas o instituciones privadas. b) Aceptar representaciones remuneradas o ad honorem en dichas empresas o instituciones privadas. c) Formar parte del directorio u ocupar un cargo gerencial en dichas empresas o instituciones privadas, así como de las empresas o entidades a las que estas estén vinculadas. d) Adquirir directa o indirectamente acciones o participaciones de dichas empresas o instituciones privadas, de sus subsidiarias o las que pudieran tener vinculación económica. e) Celebrar contratos civiles o mercantiles con dichas empresas o instituciones privadas. f) Intervenir como abogados, apoderados, asesores, patrocinadores, peritos o árbitros de particulares en los procesos que tengan pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestaron sus servicios, mientras ejercen el cargo o cumplen el encargo conferido, salvo en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. g) Efectuar gestiones de intereses para dichas empresas o instituciones privadas. Artículo 9.- Plazos de los impedimentos de los sujetos del sector público 9.1. Los plazos de los impedimentos se aplican a: a) Los sujetos del sector público señalados en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 del presente Reglamento, mientras ejerzan el cargo y dentro de un (1) año después de haber dejado el mismo, respecto a las empresas o instituciones privadas a nivel nacional sobre las cuales existe o existió una competencia funcional directa. b) Los sujetos del sector público señalados en los numerales 5.3, 5.4 y 5.5 del artículo 5 del presente Reglamento, mientras ejerzan el cargo y después de haber dejado el mismo por un periodo equivalente al periodo en que dichos sujetos ejercieron el cargo, respecto a las empresas o instituciones privadas a nivel nacional sobre las cuales existe o existió una competencia funcional directa. Si los sujetos del sector público ejercieron el cargo por un periodo mayor de un (1) año, el impedimento se aplica por el plazo de un (1) año después de haber dejado el cargo. 9.2. El impedimento señalado en el literal f) del artículo 8 del presente Reglamento subsiste permanentemente respecto de aquellas causas o asuntos específicos en los que el sujeto del sector público hubiera participado directamente. 9.3. Respecto al impedimento señalado en el literal g) del artículo 8 del presente Reglamento, los sujetos del sector público se sujetan a lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 28024, Ley que regula la gestión de intereses en la administración pública. Artículo 10.- Impedimentos de los sujetos del sector privado Salvo disposición expresa en normas especiales con rango de Ley, los sujetos del sector privado, respecto a las entidades públicas cuyo ámbito específico de función comprendan a las empresas o instituciones privadas a las que estos estuvieron vinculados laboral o contractualmente, tienen los siguientes impedimentos: a) Intervenir como parte integrante del consejo directivo, consultivo, tribunales administrativos, comisiones y otros órganos colegiados con capacidad de decisión en dichas entidades públicas respecto de los pedidos, solicitudes, causas, expedientes, trámites o cualquier procedimiento que involucre a la empresa o institución privada con la que mantuvo relación laboral o contractual previa a su vínculo con la entidad pública. b) Intervenir como funcionario con capacidad de decisión pública en dichas entidades públicas cuando debe pronunciarse respecto de cualquier asunto que involucre a la empresa o institución privada con la que mantuvo relación laboral o contractual previa a su vínculo con la entidad pública. c) Intervenir como consultor o asesor en dichas entidades públicas respecto de los pedidos, solicitudes, causas, expedientes, trámites o cualquier procedimiento pendiente de decisión que involucre a la empresa o institución privada con la que mantuvo relación laboral o contractual previa a su vínculo con la entidad pública. d) Intervenir como abogado, apoderado, asesor, patrocinador, perito o árbitro de dichas entidades públicas, en los procesos que tengan pendientes con las empresas o instituciones privadas con la que mantuvo relación laboral o contractual previa a su vínculo con la entidad pública. Artículo 11.- Plazos de los impedimentos de los sujetos del sector privado 11.1. Los plazos de los impedimentos de los sujetos del sector privado se aplican a: a) Los titulares de más del uno por ciento (1%) de acciones o participaciones en empresas o instituciones privadas, aun cuando dichas empresas o instituciones privadas fuesen administradas por terceros o a través de fiduciarias o similares, dentro de los tres (3) años después de haberse extinguido dicha condición, respecto a las entidades públicas cuyo ámbito específico de función comprendan a las empresas o instituciones privadas a las que estos estuvieron vinculados. b) Los directores, representantes legales o apoderados, asesores o consultores de empresas o instituciones privadas, dentro de los tres (3) años después de haber dejado el cargo, respecto a las entidades públicas cuyo ámbito específico de función comprendan a las empresas o instituciones privadas a las que estos estuvieron vinculados. c) Los miembros de los órganos de dirección o de administración de las sociedades civiles, asociaciones, fundaciones, comités y Organismos No Gubernamentales, dentro de los tres (3) años después de haber dejado el cargo, respecto a las entidades públicas cuyo ámbito
El Peruano / Miércoles 19 de julio de 2023 NORMAS LEGALES 7 específico de función comprendan a las empresas o instituciones privadas a las que estos estuvieron vinculados. 11.2. El impedimento señalado en el literal d) del arículo 10 del presente Reglamento se extiende hasta la conclusión del proceso. 11.3. Los titulares de más del uno por ciento (1%) de acciones o participaciones en empresas o instituciones privadas, aun cuando dichas empresas o instituciones privadas fuesen administradas por terceros o a través de fiduciarias o similares, están impedidos de acceder a la totalidad de los cargos señalados en el artículo 10 del presente Reglamento en concordancia con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, respecto a las entidades públicas cuyo ámbito específico de función comprendan a las empresas o instituciones privadas a las que estos estuvieron vinculados. Una vez cesada dicha condición resulta aplicable el plazo señalado en el literal a) del numeral 11.1 del presente artículo. 11.4. Los sujetos del sector privado señalados en los literales b) y c) del artículo 6 del presente Reglamento que se encuentren en ejercicio del cargo en el sector privado están impedidos de acceder a los cargos señalados en el artículo 10 del presente Reglamento en concordancia con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley cuando exista conflicto de intereses real, incompatibilidades con la jornada laboral y obligación de dedicación exclusiva al cargo público u otra prohibición o incompatibilidad establecida por Ley. Artículo 12.- Deber de abstención 12.1. Los funcionarios, directivos y servidores están obligados de abstenerse del conocimiento de una causa o asunto cuando se configure alguno de los impedimentos señalados en el artículo 10 del presente Reglamento. 12.2. La abstención se presenta por escrito indicando de manera expresa el impedimento configurado y se comunica al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano superior o al pleno, para conocimiento y las gestiones que correspondan frente al conflicto de interés real en el marco de sus competencias, quedando impedido de participar en el proceso de toma de decisiones o caso en particular. 12.3. En el caso de los titulares de los organismos públicos, entidades adscritas o pertenecientes a un sector, dicha comunicación se realiza al titular del sector para la gestión del conflicto de interés respectivo. 12.4. Conocida la abstención, el superior jerárquico inmediato, presidente del órgano superior o el pleno, designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía. cApÍtuLo IV FormAto Y reVIsIÓN De LAs DecLArAcIoNes JurADAs Artículo 13.- Formato de la Declaración Jurada sobre Prohibiciones e Incompatibilidades El formato de la Declaración Jurada sobre Prohibiciones e Incompatibilidades, que como anexo forma parte integrante del presente Reglamento, constituye el instrumento a través del cual se declara de manera expresa abstenerse o no estar incurso en los impedimentos señalados en el artículo 10 del presente Reglamento, en concordancia con el artículo 5 de la Ley. La presentación de la declaración jurada constituye requisito indispensa
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